22 de agosto de 1994

Ley N° 24.351

Apruébase un Convenio Cultural suscripto con el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sancionada: Julio 28 de 1994.

Promulgada: Agosto 22 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1990, que consta de catorce (14) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO PIERRI - FAUSTINO MAZZUCCO - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseosos de concluir un Convenio con el objeto de promover a través del intercambio amistoso, la cooperación cultural entre ambos países;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación en los Campos de la Ciencia Aplicada y la Tecnología entre ambos países, firmado el 3 de marzo de 1971.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes favorecerán, a través de una colaboración amistosa, la promoción y desarrollo de las relaciones entre los dos países en el campo de la educación, la ciencia, las letras, las artes, la tecnología y el deporte.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre las universidades, las escuelas y los institutos de nivel superior, los establecimientos de enseñanza secundaria, técnica, especial y artística, los laboratorios científicos, los institutos de investigación, los museos, bibliotecas y las asociaciones científicas y artísticas de ambos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de todo los campos de la educación, investigadores, estudiantes y de representantes de otras profesiones y ocupaciones.

Acordarán en sus respectivos países todas las facilidades posibles a los científicos, investigadores y misiones científicas de la otra Parte Contratante, con miras a ayudarlos a llevar adelante sus investigaciones, en particular otorgándoles acceso a las bibliotecas, archivos y museos; y fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones atléticas y deportivas.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes favorecerán las visitas entre los miembros del personal docente y de la administración de las instituciones educativas o entre funcionarios responsables de la educación en sus respectivos países.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante promoverá, en su propio territorio, el otorgamiento de becas que permitan a candidatos idóneos del otro país a emprender, proseguir o terminar cursos de estudios, de capacitación técnica y de investigación.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes alentarán la cooperación entre las sociedades académicas y las organizaciones profesionales de graduados universitarios y educacionales de sus respectivos territorios con el objeto de hacer efectivo el presente Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes considerarán en qué medida y bajo qué condiciones los títulos, diplomas y certificados otorgados en el territorio de una de la Partes Contratantes, podrán ser aceptados como equivalentes a los correspondientes títulos, diplomas y certificados otorgados en el territorio de la otra Parte, a los fines académicos y, en casos apropiados, para fines profesionales.

ARTICULO VIII

Cada Parte Contratante podrá establecer y prestar asistencia a las instituciones culturales en el territorio de la otra, siempre que se cumplan los requisitos de la legislación local respecto del establecimiento de tales instituciones. La expresión "instituciones culturales" incluirá: escuelas, bibliotecas, centros culturales, asociaciones argentino-británicas y demás organizaciones dedicadas a los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes considerarán las posibles medidas a adoptar para facilitar la circulación e intercambio de material educativo, científico y cultural entre los dos países, sin perjuicio de otros acuerdos internacionales de los que las Partes sean o puedan ser signatarias.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes procurarán mejorar el conocimiento recíproco de la cultura de cada país, a través de:

a) libros, periódicos y otras publicaciones;

b) conferencias y conciertos;

c) manifestaciones artísticas y otras exposiciones;

d) actuaciones teatrales y musicales;

e) radio, películas, televisión, videos, grabaciones y otros medios mecánicos de reproducción.

f) intercambio de escritores, artistas y representantes de otras profesiones de naturaleza cultural.

ARTICULO XI

1. - De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en su territorio, cada Parte Contratante otorgará a la otra las facilidades necesarias para el ingreso, residencia y salida de personas involucradas en actividades vinculadas con la aplicación del presente Convenio, así como la exención de los derechos aduaneros sobre los efectos, incluyendo vehículos, importados directamente por ella o por su agente designado para uso oficial, destinados al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

Las facilidades acordadas por este párrafo estarán limitadas a los funcionarios de las Partes Contratantes o de sus agencias designadas debidamente acreditados por la vía diplomática.

2. - Con el fin de instrumentar las disposiciones del presente Convenio, con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, cada Parte Contratante facilitará el otorgamiento de permisos de entrada y permanencia en su territorio, a las personas siguientes:

a) los funcionarios de la otra Parte Contratante o de las organizaciones designadas de conformidad al Artículo XIII;

b) los profesores empleados en las instituciones culturales argentino-británicos en el Reino Unido o en la Argentina mencionadas en los Artículos IV y VIII;

c) los estudiosos y estudiantes que no busquen empleo en Argentina o en el Reino Unido, según sea el caso.

ARTICULO XII

A los fines de la ejecución del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta que celebrará sesiones plenarias una vez cada tres años, alternativamente en la República Argentina y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para elaborar un Programa de Aplicación del presente Convenio que abarcará el subsiguiente período de tres años.

ARTICULO XIII

Sin perjuicio de su responsabilidad permanente por el cumplimiento del presente Convenio, cada Parte Contratante podrá, si lo considera adecuado, designar una o más organizaciones como su(s) agentes(s) para la ejecución de las medidas contempladas en el ámbito del presente Convenio. A este fin, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designa al Consejo Británico como agente principal del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ARTICULO XIV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última nota por la que las Partes Contratantes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los respectivos procedimientos legales de aprobación, pero se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

Su duración mínima será de cinco años y, después de transcurrido ese plazo, permanecerá vigente hasta que cualquiera de la Partes Contratantes notifique a la otra, con al menos seis meses de anticipación, su intención de darlo por terminado.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Decreto 1433/94

Bs. As., 22/8/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.351, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.